jueves, 25 de febrero de 2010

Limites de la propiedad privada.

Límites de la propiedad privada

Para empezar explicare un poco de cómo tomaban la propiedad y propiedad privada,
Anteriormente tomaban la propiedad como un derecho absolutista (considerado así como un derecho imprescriptible, inviolable, sagrado y natural) y, no le podrían imponer ninguna limitación.
Más adelante la definición de dominio fue cambiada por la corte constitucional, el artículo 669 del código civil en razón de que este derecho tiene unas limitaciones en la constitución de 1991.
Fue en el año de 1887 donde le dieron a la propiedad el carácter de absoluto, inicialmente limitada por el respeto a los derechos ajenos, ejemplo, el código civil francés, contemplaba una frase que confirmaba lo anteriormente dicho, “el derecho de propiedad es proclamado absoluto”.
Con la introducción expuesta anteriormente confirmamos una vez mas que nuestro derecho, normas y leyes, son producto de otros países, como en este caso, la propiedad privada, que viene desde el código civil napoleónico y, lógicamente desde la revolución francesa en 1789.
Las limitaciones de la propiedad privada es consecuencia y limitada por las mismas cartas políticas de cada nación, ellas se encargan de regular debidamente los problemas que pueden conllevar determinadas cosas.
Ya en nuestra legislación se ha reconocido a la propiedad o dominio como un derecho de los particulares que pueden ser regulado en su ejercicio por la ley, y, en 1936 con la reforma constitucional, se convirtió en un derecho con las limitaciones de interés público o función social.


Son 5 límites las que posee la propiedad privada
· El bien público e interés social
· La función social de la propiedad
· La primacía del interés general sobre un particular
· La función ecológica de la propiedad
· La expropiación y confiscación
1- El bien público e interés social: En este limites se destaca más que todo Juan Jacobo Rousseau y comparte un comentario expresando lo siguiente:
“Mi pensamiento es de encerrar la propiedad particular en los más estrechos límites, de darle una medida, una regla, un freno que la contenga, que la dirija, la subyugue y la tenga siempre subordinada al bien público”
Esto quiere decir, encaminado a satisfacer las necesidades de interés común. Considero que en el tiempo, situaciones y preocupaciones que nos acarrean a diario, es indispensable la propiedad y, más una propiedad que satisfaga un interés común, ya que considero, que la propiedad es una de la escases en la mayoría de los colombianos.

2- La función social de la propiedad: se destacan autores como Augusto Compte y así como Rousseau expreso sabias palabras.
“Todo ciudadano cualquiera que sea constituye realmente un funcionario público, cuyas atribuciones, más o menos definidas, determinan a la vez obligaciones y pretensiones”
Retomando lo anteriormente dicho la propiedad se puede tomar como una obligación de bienestar para la sociedad como por ejm, una persona que tenga una propiedad, y por medio de ella ayude a un buen empleo para las personas, para así, generar riqueza entre las partes, y haciendo valer el capital que posee la propiedad. Podemos destacar que la propiedad también es una función social.
3- La primacía del interés general sobre el particular:
En este límite cabe resaltar que en la constitución de 1886, fue declarada la propiedad privada a favor del “interés público” y, fue reafirmado en la reforma de 1936, diciendo lo siguiente:
“Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo titulo” y finalizo con la expresión “interés público social”. De nuevo se busca un interés social y colectivo dejando el individualismo y lo particular a un lado, sino fuera así, que sería entonces en nuestra actualidad de nuestras propiedades, de nuestros sacrificios y beneficios que con ella trae, destacando las inmensas desigualdades que existen y aparecen día a día, ¿Qué sería y será entonces de nuestro país, nuestra sociedad y nuestros empleados etc.?

4- La función ecológica de la propiedad
Toman esto como otra limitación y como una función social más, donde se especifica que la propiedad debe intervenir, de la mano del estado, para la búsqueda del desarrollo sostenible de la nación.
Este es un límite que se basa en el cuidado de los recursos naturales en cuanto a los perjuicios que determinados propietarios podrían causar.
Se busca satisfacer las propias necesidades de las personas, sin perjuicio alguno, de los recursos naturales renovables.

5- La expropiación y la confiscación:
Para explicar y entender mas facialmente esta limitación lo tomaremos con unas definiciones sencillas como:
Confiscación: Privar a alguien de sus bienes y aplicarlos a la hacienda pública.

Expropiación: operador del poder público estatal por el cual éste impone a un particular la cesión de su propiedad por razones de utilidad pública mediante indemnización con el fin de realizar obras de interés general de beneficio social.

Vale destacar artículos que regulan la propiedad privada en nuestra legislación colombiana, como son los artículos 34, 58 y 59.

Articulo 34, prohibición del destierro, confiscación y prisión perpetua:
Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social.
ARTÍCULO 58, derecho de propiedad privada:
Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.

ARTICULO 59, expropiación en caso de guerra:
En caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización.
En el expresado caso, la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos.
El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes.